Tax Talk | Mayo
Tratamiento Fiscal de Indemnizaciones
por Derechos Humanos en Colombia

Mediante el Concepto No. 100208192–332, del 11 de marzo de 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), precisó el tratamiento fiscal de las indemnizaciones reconocidas a las víctimas de violaciones de derechos humanos en decisiones provenientes de órganos internacionales. Dicho pronunciamiento centra el debate en si esas compensaciones deben someterse a retención en la fuente por parte del Estado colombiano al entenderse que dichos pagos pueden traducirse en el aumento patrimonial que puede estar sujeto a impuesto.
De conformidad con el Estatuto Tributario, todo ingreso que representa un incremento neto en el patrimonio constituye una renta gravable. En este sentido, la DIAN ha concluido que los componentes de lucro cesante y daño inmaterial, al suplir la pérdida de ingresos y reparar las afectaciones extrapatrimoniales, generan un beneficio económico sujeto a retención en la fuente (E.T., art. 26).
Cuando el Estado colombiano da cumplimiento a sentencias internacionales, asume tanto la condición de obligado al pago como la de agente retenedor. Asimismo, la DIAN —aplicando el principio de interpretación restrictiva de los beneficios tributarios— considera que las indemnizaciones otorgadas a víctimas de violaciones de derechos humanos correspondientes a lucro cesante y daño inmaterial, por lo que constituyen ingresos sujetos al impuesto sobre la renta y sus complementarios, salvo aquellas sumas estrictamente destinadas a resarcir el daño emergente.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido la reparación integral como la suma de daño emergente, lucro cesante y daño inmaterial. El daño emergente, consistente en el reembolso de gastos efectivamente incurridos —por ejemplo, tratamientos médicos, desplazamientos o asesorías legales— persigue una finalidad exclusivamente resarcitoria y no genera un enriquecimiento adicional. Por ello, el DURT, excluye expresamente estas sumas de la base gravable de la retención en la fuente, al reconocer que no constituyen “rentas de cualquier clase” ni cumplen los presupuestos de capacidad contributiva exigidos por el artículo 26 del Estatuto Tributario (art. 1.2.1.7.1/DURT).
Finalmente, la DIAN advierte que, si la providencia internacional dispone la exención de cargas fiscales —tal como ocurre en ciertas resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos— no deberá practicarse retención alguna. No obstante, en ausencia de discriminación expresa de los montos por tipo de daño, la retención deberá aplicarse sobre el valor total pagado.
¿Inversión en una holding italiana?
Así se tributa en Colombia

Mediante el Concepto No. 100208192–315, de 7 de marzo de 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales precisó el tratamiento fiscal de dos operaciones transfronterizas entre Colombia e Italia: la transferencia de acciones de una sociedad colombiana a una holding italiana y la distribución de dividendos desde Colombia hacia dicho vehículo societario. Para resolver dichas cuestiones, la DIAN examinó la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre ambos países (CDI Colombia–Italia).
En primer lugar, la DIAN señala que para determinar la potestad tributaria aplicable a la transferencia de acciones es preciso analizar la residencia fiscal del aportante. Cuando el socio titular de las acciones sea residente colombiano, el beneficio del CDI no resulta aplicable, pues los convenios no limitan la facultad de Colombia para grabar a sus propios residentes (párrafo 18, apartado 3, comentarios OCDE 2017).
En tal hipótesis, la operación se califica como enajenación para efectos fiscales, sometiéndose al impuesto sobre la renta y, cuando corresponda, al régimen de precios de transferencia, conforme al artículo 319-2 del Estatuto Tributario y sin perjuicio del artículo 90-3 ibídem
Para el caso en que el aportante sea no residente con derecho a los beneficios del CDI (por ejemplo, un residente italiano), se atiende lo dispuesto en el artículo 13 del convenio, que regula las ganancias de capital. Este precepto permite a Colombia gravar sin limitación aquellas enajenaciones cuyo valor derive en más de un 50 % de bienes inmuebles ubicados en su territorio, o limitar la imposición al 10 % del monto de la ganancia si el aportante ha poseído directa o indirectamente, durante los 365 días anteriores, al menos el 10 % del capital de la sociedad emisora de las acciones
En cuanto a la distribución de dividendos de la sociedad colombiana al holding italiano, el artículo 10 del CDI establece una retención en la fuente limitada a las tarifas del 0 %, 5 % o 15 %, según la participación accionaria y la calificación del beneficiario efectivo como residente en Italia. No obstante, cuando los dividendos provengan de utilidades que no han soportado impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad, la retención podrá alcanzar hasta el 15 % del monto bruto de los dividendos o utilidades equivalentes-
Finalmente, la DIAN recuerda que el artículo 29 del convenio contiene una cláusula antiabuso: los beneficios del CDI podrán desconocerse si, atendiendo a todos los hechos y circunstancias, se concluye que la principal finalidad de la operación es obtener dicho beneficio, a menos que corresponda con el objeto y propósito del tratado
En conclusión, el pronunciamiento contenidos en el Concepto No. 315 consolida una doctrina tributaria que equilibra la facultad de gravar de Colombia con las limitaciones impuestas por el CDI. La delimitación de los supuestos de gravamen sobre ganancias de capital y dividendos facilita la interpretación práctica de la norma y su implementación por parte de los agentes económicos, de igual modo, el reconocimiento de la cláusula antiabuso subraya la importancia de evaluar la finalidad económica de las operaciones.
Responsabilidad del Agente Retenedor de IVA

Mediante el comunicado del 17 de marzo de 2025, la DIAN informó que, en el marco de la jornada nacional de cobro “Al día con la DIAN, le cumplo al país”, procederá al embargo de facturas por $5,7 billones a 21.649 contribuyentes morosos, quienes acumulan deudas por $2,6 billones.
Esta medida la DIAN resalta que la emisión de factura electrónica genera automáticamente la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente a la operación (Art. 615/ E.T).
En este escenario, es esencial distinguir entre el contribuyente —quien realiza el hecho gravado— y el agente retenedor, encargado de retener el tributo y trasladarlo a la DIAN. El sujeto pasivo es quien ejecuta la actividad gravada, mientras que la condición de agente retenedor se asigna conforme a la norma municipal, sin requerir necesariamente un establecimiento físico en el municipio donde opere la obligación.
Cuando el impago del agente retenedor persiste, tras la expedición de la factura electrónica, la infracción trasciende el ámbito administrativo y puede dar lugar a procesos penales por apropiación indebida de recursos públicos. La DIAN recuerda que el incumplimiento en el pago del IVA y del Impuesto Nacional al Consumo puede acarrear penas de prisión de cuatro a nueve años y multas de hasta 102 000 UVT ( 5.079.498.000 COP para el año gravable 2025) .
Más allá de los embargos de facturas y otros activos, los contribuyentes morosos se exponen a sanciones administrativas, suspensión del RUT y al rechazo de los costos y gastos asociados en su declaración de renta, lo que agrava su situación financiera y reputacional.
En conclusión, aunque la imposición de embargos de facturas constituye, sin duda, un instrumento eficaz para reforzar la disciplina fiscal y garantizar el recaudo oportuno de los tributos, su aplicación masiva e inmediata sin la previa activación de mecanismos de prevención y conciliación puede socavar la percepción de justicia y eficacia del sistema tributario.
La DIAN se pronuncia sobre la vigencia del Decreto 175 del 2025

Durante los últimos meses, la comunidad tributaria se ha visto en medio de intensos debates en virtud del Decreto 175 de 2025, mediante el cual el Gobierno instauró un régimen fiscal especial en el marco del Estado de Conmoción Interior para la región del Catatumbo, aplicable desde el quinto día hábil posterior a su publicación hasta el 31 de diciembre de 2025. Dichas medidas, habilitaron contribuciones fiscales y parafiscales transitorias destinadas a financiar acciones de orden público y apoyo a las comunidades afectadas.
Apenas 2 meses después de su entrada en vigencia, el 23 de abril de 2025, el Presidente expidió el Decreto 467, que levantó formalmente el Estado de Conmoción Interior en las zonas referidas y prorrogó por noventa días la vigencia de varios decretos legislativos expedidos durante la emergencia —pero no el Decreto 175—, el cual, según su artículo 10, mantiene vigentes sus disposiciones hasta fin de año sin necesidad de prórroga adicional.
Esta dualidad normativa ha suscitado interpretaciones contrapuestas. Un sector sostiene que, conforme al artículo 41 de la Ley 137 de 1994, en desarrollo al artículo 213 Constitucional, todos los decretos legislativos dictados durante la conmoción cesan al restablecerse el orden público, a menos que sean prorrogados expresamente, lo que pondría en duda la continuidad automática del Decreto 175. Otro grupo argumenta que la claridad del artículo 10 del propio Decreto 175 revela la intención inequívoca de mantener las medidas tributarias durante todo 2025, independientemente de la terminación del estado de excepción.
Por último, se suma a esta discusión la Sentencia C-062 de 2025, en la que la Corte Constitucional, declaró la constitucionalidad parcial del Decreto 062 de 2025, que le da vida al decreto 175 de 2025 al establecer el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González. La Corte validó las medidas orientadas a enfrentar la crisis humanitaria derivada de los enfrentamientos entre el ELN y disidencias de las FARC, como el fortalecimiento de la fuerza pública y la atención a víctimas. Sin embargo, anuló las disposiciones orientadas a solucionar problemas estructurales de la región, como la presencia histórica de grupos armados, deficiencias en la política social y daños a la infraestructura, por lo que las medidas esta adoptadas por el gobierno en el estado de conmoción interior deberán atender únicamente la crisis humanitaria derivada de los enfrentamientos con grupos armados.
De lo anterior, observamos que si bien el comunicado de la DIAN procura brindar certidumbre jurídica, la coexistencia de normas con supuestos de vigencia distintos expone la debilidad de un esquema legislativo que, por un lado, reafirma la autonomía temporal del Decreto 175 y, por otro, genera espacios de ambigüedad interpretativa. Resulta imperativo que el legislador —o, en su defecto, el Gobierno— promulgue directrices claras o disposiciones aclaratorias adicionales, a fin de garantizar un entorno de cumplimiento tributario más predecible y seguro.

Escrito por:
María Paula Reyes
Asociada I TAX